¿Quién es refugiado climático?

foto_2En la línea del texto que publicamos hace medio mes sobre los refugiados invisibles del cambio climático, ofrecemos ahora un repaso de Pau Salarich por los retos y la importancia de lograr un consenso internacional que permita definir formalmente el concepto de refugiado climático.

El crecimiento demográfico en áreas propensas a riesgos, la rápida y no planeada urbanización, la distribución desigual de la riqueza y las gobernanzas débiles conjugadas con el vector cambio climático han hecho que los conflictos armados y las guerras no sean las únicas claves para entender los desplazamientos forzados en el mundo moderno. Sin ir más lejos, según el Norwegian Refugee Council más de 26 millones de personas están desplazadas por desastres. De hecho, el propio ACNUR calcula que cerca de 1.000 millones de personas de todo el mundo se verán forzadas a desplazarse en los próximos 50 años.

Por todo ello, y desde hace unas décadas se viene empleando, primero, el término “refugiado ambiental”, y posteriormente, “refugiado climático”. Pero a pesar de que son utilizados por parte del movimiento ecologista y en defensa de los derechos humanos de las personas refugiados, no existe una definición universalmente aceptada.

Uno de los primeros intentos fue el de El-Hinnawi, autor del informe Environmental Refugees para el Programa de Medio Ambiente de las Naciones Unidas (1985):

Environmental refugees are those people who have been forced to leave their traditional habitat, temporary or permanently, because of a marked environmental disruption (natural and/or triggered by people) that jeopardized their existence and/or affected the quality of their life. 1

Y a continuación señalaba que:

By ‘environmental disruption’ is meant any physical, chemical and/or biological changes in the ecosystem (or the resource base) that render it temporality or permanently, unsuitable to support human life.2

Ahora bien, en el campo del derecho internacional, la principal pregunta que emerge en cuanto a los refugiados ambientales/climáticos es establecer su protección bajo los instrumentos vinculantes: la Convención sobre el Estatuto de Refugiados (1951) y el Protocolo de Nueva York (1967).

El Artículo 1 de la Convención establece quién es un refugiado, sin incluir los factores ambientales o climáticos:

[El término “refugiado” se aplicará a toda persona] que, (…) debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En consecuencia, salvo que, aparte de causas ambientales/climáticas, estas personas concurran en alguno de los supuestos expresados con antelación, no gozan de ninguna protección en el ámbito internacional.

Esto, no obstante, no ha obstaculizado la existencia de un debate más allá de las estructurales legales actuales. Autoras como Westra, en un ejercicio de pensar hasta qué punto se puede hablar de persecución cuando nos referimos a cambio climático, han llevado a cabo una serie de interpretaciones muy interesantes en relación a laintencionalidad. Para ella, los elementos de conocimiento o la minuciosa organización que a menudo resulta en desastrosas condiciones ambientales para las comunidades locales –y pueblos indígenas- se merece la denominación de genocidio. Si bien cabe la posibilidad de que esta propuesta fuera válida para una condición ambiental, llegando a demostrar la relación entre un proyecto y un deterioro perceptible, con el caso climático se hace más difícil identificar dicha intencionalidad.

Más allá de los debates teóricos también se trata de hallar una solución efectiva al drama de los refugiados ambientales. Todo apunta a que es necesario adoptar medidas ad hoc. Dichas medidas son el reflejo de lo que Vlasspoulos llama la “humanización” del problema: la atención se centra no en las causas (ambientales) del problema sino en sus consecuencias (humanitarias). Para ello son muchas las voces que apuntan hacia la necesidad de nuevos acuerdos que interpreten de manera amplia e inclusiva el estatus de refugiado, sin tener necesariamente que abrir un debate sobre la Convención.

Se hace evidente la necesidad de alcanzar un consenso internacional en la materia. Aunque la terminología dificulte, en la gran mayoría de las ocasiones, el reconocimiento de los derechos de estas personas, lo cierto es que nadie duda de la existencia del problema o, si alguien lo prefiere, nadie duda de las consecuencias multiplicadas por un problema mayor: el cambio climático. En cuestión de derechos, una reinterpretación de los términos no debe menoscabar aquellos de los cuales gozan los actuales refugiados. De ahí que una legislación ad hoc pueda parecer una de las opciones más favorables, pero a su vez de las más complejas: en el actual contexto donde cada vez las fronteras están más cerradas, se debería abrir el marco y aceptar una visión más integradora en lo social y en lo ambiental.

1 Los refugiados ambientales son aquellas personas que se han visto forzadas a marcharse de su hábitat tradicional, de manera temporal o permanente, debido a una alteración ambiental (natural y/o provocado por el hombre) que pone en peligro la existencia y/o afecta la cualidad de sus vidas.

2 Por “alteración ambiental” se entiende cualquier cambio físico, químico y/o biológico en el ecosistema que lo “modifica” temporal o permanentemente, siendo inapropiado para permitir la vida humana

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